Texto oficial
Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los
contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y
la inscripción que contenga esa declaración producirá los
efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185
del Código Civil.
Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o
participación en los gananciales.
El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a
los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se
refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen
al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad
conyugal.