Texto oficial
Art. 45. Al requerirse la inscripción de un fallecimiento
deberá presentarse un certificado expedido por el médico
encargado de comprobar las defunciones o por el que haya
asistido al difunto en su última enfermedad.
Si se trata del fallecimiento de un párvulo, el Oficial
del Registro Civil indagará si el nacimiento ha sido
inscrito previamente, y si no lo estuviere, procederá a
efectuar, también, esta inscripción.
En dicho certificado se indicará, siendo posible, el
nombre, apellido, estado, profesión, domicilio,
nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el
nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y
el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las
que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que
haya producido la muerte.
La verificación de las circunstancias indicadas en el
inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la
localidad, podrá ser substituida por la declaración de
dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro
Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que
haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser
hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado
más de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en
sus últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio
expreso en la inscripción.