Artículo 46 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899484.
Texto oficial
Art. 46. El Oficial hará, en el registro, la inscripción
respectiva, y expedirá la licencia o pase y señalará en
ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que
no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después
de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se
verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la
autoridad sanitaria.
Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar
distinto del fallecimiento, se estará a lo prevenido en las
leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.