Texto oficial
Art. 52. Los dueños y administradores de fundos rústicos
o de minas, los jefes, directores, administradores o
gerentes de maestranzas,
fábricas, talleres, hospitales, lazaretos, hospicios,
gotas de leche, asistencias
públicas, cárceles, casas de corrección,
establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren
a los Oficiales del Registro Civil el cumplimiento de las
obligaciones que les impone esta ley, serán penados con una
multa hasta de diez centésimos.