Artículo 62 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899500.
Texto oficial
Art. 62. No podrán ser Conservador u Oficiales del
Registro Civil:
1° Los ciegos;
2° Los sordos;
3° Los mudos;
4° Los dementes, aunque no estén declarados en
interdicción;
5° Los interdictos;
6° Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;
7° Los de mala conducta notoria;
8° Los que hayan sido condenados a pena para la cual el
Código Penal imponga la privativa de libertad superior a
dos años; y
9° Los que se encuentren procesados por un crimen o simple
delito que tenga asignada la pena a que se refiere el
número anterior.