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Artículo 62 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899500.

Texto oficial

Art. 62. No podrán ser Conservador u Oficiales del Registro Civil: 1° Los ciegos; 2° Los sordos; 3° Los mudos; 4° Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción; 5° Los interdictos; 6° Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 7° Los de mala conducta notoria; 8° Los que hayan sido condenados a pena para la cual el Código Penal imponga la privativa de libertad superior a dos años; y 9° Los que se encuentren procesados por un crimen o simple delito que tenga asignada la pena a que se refiere el número anterior.