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Artículo 86 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899524.

Texto oficial

Art. 86. Los Oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario, deberán, además, llevar registros públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomienden. Los aranceles que cobrarán por estas actuaciones serán los mismos fijados por los notarios de simple departamento y estarán sujetos a los mismos gravámenes. Las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos, serán gratuitas y no estarán sujetas a ningún gravamen fiscal.