Texto oficial
Art. 86. Los Oficiales del Registro Civil de las comunas
que no sean asiento de un notario, deberán, además, llevar
registros públicos para los efectos de autorizar
testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios
solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de
hijos y demás instrumentos que las leyes les encomienden.
Los aranceles que cobrarán por estas actuaciones serán
los mismos fijados por los notarios de simple departamento y
estarán sujetos a los mismos gravámenes.
Las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos,
serán gratuitas y no estarán sujetas a ningún gravamen
fiscal.