Artículo 7 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899533.
Texto oficial
Art. 7° La escritura a que se refiere el artículo 5°
deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al
domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la
inscripción de nacimiento del adoptado.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y
cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester
proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el
Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el
certificado de nacimiento debidamente legalizado.
La adopción no surtirá efectos entre las partes ni L. 10.271
respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique Art. 6°
la inscripción ordenada por el presente artículo.