Artículo 21 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899584.
Texto oficial
Título III
DE LA ADOPCION PLENA
Párrafo Primero
De la Constitución de la Adopción Plena
Art. 21. Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los
cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de
matrimonio, mayores de 25 años y menores de 60 años de
edad, con 20 años o más que el menor adoptado; y que
hubiesen tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal
en forma ininterrumpida a lo menos un año. Los cónyuges
deberán actuar siempre de consuno. El juez, cuando se
justifique, podrá prescindir de los límites de edad o
rebajar la diferencia de años señalados en el inciso
primero, hasta en un máximo de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor
establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si
uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del
adoptado.