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Artículo 21 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899584.

Texto oficial

Título III DE LA ADOPCION PLENA Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Plena Art. 21. Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de matrimonio, mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 años o más que el menor adoptado; y que hubiesen tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal en forma ininterrumpida a lo menos un año. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno. El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso primero, hasta en un máximo de cinco años. Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.