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Artículo 22 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899585.

Texto oficial

Art. 22. Al viudo o viuda podrá otorgarse la adopción plena, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente y siempre que cumpla con los demás requisitos legales. También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el sobreviviente, siempre que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento. La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de un modo irrefragable, no bastando la sola prueba de testigos. Para otorgar el beneficio de la adopción plena, el viudo o viuda deberá haber tenido al menor durante un año bajo su tuición o cuidado personal, plazo que podrá ser modificado por el juez si estima que existen motivos que lo justifiquen. La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por ambos cónyuges.