Artículo 23 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899586.
Texto oficial
Art. 23. Se podrá también otorgar el beneficio de
adopción plena a los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido
disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la
del actual cónyuge si estuvieren ligados por nuevo
matrimonio, cuando al tiempo de la disolución el menor
hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de
los adoptantes de, a lo menos, un año y con tal que
concurran los demás requisitos que establece esta ley.