Texto oficial
Art. 25. Para los efectos de esta ley se entenderá por
abandono, la exposición o desamparo permanente de un menor,
dejándole en situación de subsistir sólo auxiliado por
terceros.
Se entenderán también abandonados los menores que no
obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u
otras personas, no hayan sido objeto de atención personal,
afectiva ni económica por parte de ellos durante un año.
Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este
plazo será de seis meses.
Igualmente se entenderán abandonados los menores que
estén a cargo de instituciones
públicas o privadas de protección de menores, cuando
hubieren sido entregados a éstas por sus padres, o por los
responsables de ellos con
ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales
sobre el menor, sin perjuicio de la responsabilidad que por
el abandono pudiere caberles en conformidad a las reglas
generales.
Se presumirán abandonados aquellos menores cuya tuición
se hubiere entregado judicialmente a terceros distintos de
los padres y ésta hubiere durado a lo menos un año o seis
meses si el menor tuviere una edad inferior a dos años.