Texto oficial
Art. 27. Recibida por el tribunal la solicitud de
adopción, éste ordenará que se la notifique personalmente
a los padres, guardadores o personas que pudieren alegar
derechos respecto del menor.
Si no fueren conocidos la identidad o el domicilio de las
personas señaladas en el inciso precedente y ello no
permitiere su notificación personal, el juez podrá
disponer que la notificación sea efectuada por medio de dos
avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los
que mediará un plazo no inferior a cinco días, en un
diario de circulación nacional. En este caso los avisos
deberán ser redactados en extracto por el secretario del
tribunal omitiendo la identidad de los solicitantes e
incluyendo el máximo de datos disponibles para la
identificación del menor. La notificación se entenderá
practicada desde la publicación del último aviso.
Si la notificación personal no pudiere realizarse por
causales distintas a las señaladas en el inciso precedente,
el juez ordenará la forma en que deberá notificarse, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 35 de la ley N° 16.618. A los no comparecientes
se les considerará rebeldes por el solo ministerio de la
ley y no será necesario notificarles las demás
resoluciones que se dicten, las que surtirán efecto desde
que se pronuncien.