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Artículo 29 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899592.

Texto oficial

Art. 29. El juez verificará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos legales, recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción, en especial el provecho del adoptado y, en su caso, los antecedentes relativos a su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado. El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Será antecedente favorable a la adopción el hecho de que el menor sea adoptado con sujeción a las normas sobre adopción simple o de la ley N° 7.613.