Artículo 29 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899592.
Texto oficial
Art. 29. El juez verificará, en todo caso, el cumplimiento
de los requisitos legales, recibirá y decretará de oficio
las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los
hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la
adopción, en especial el provecho del adoptado y, en su
caso, los antecedentes relativos a su estado de abandono y
la falta de interés y cuidado de los padres por el menor
abandonado.
El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le
rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar.
Será antecedente favorable a la adopción el hecho de que
el menor sea adoptado con sujeción a las normas sobre
adopción simple o de la ley N° 7.613.