Artículo 30 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 30. Concluido el término probatorio y las diligencias
señaladas en el artículo precedente, o desde que aparezcan
en los autos antecedentes que a juicio del tribunal sean
suficientes, en su caso, el juez procederá a declarar el
estado de abandono del menor, por resolución fundada.
Esta sentencia se notificará por cédula a los interesados
a que se refiere el artículo 28 y que hubieren comparecido
al juicio.
En contra de la sentencia que declare el estado de abandono
del menor procederá el recurso de apelación en el solo
efecto devolutivo.
El recurso gozará de preferencia para su vista y se
tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación
de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.