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Artículo 30 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3551 · idParte: 8899593

Texto oficial

Art. 30. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en el artículo precedente, o desde que aparezcan en los autos antecedentes que a juicio del tribunal sean suficientes, en su caso, el juez procederá a declarar el estado de abandono del menor, por resolución fundada. Esta sentencia se notificará por cédula a los interesados a que se refiere el artículo 28 y que hubieren comparecido al juicio. En contra de la sentencia que declare el estado de abandono del menor procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El recurso gozará de preferencia para su vista y se tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.