Artículo 40 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899603.
Texto oficial
Art. 40. El juez sólo podrá autorizar la salida de
menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de
aquellos cuya edad sea inferior a 18 años, que se
encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de
filiación desconocida o se encuentren abandonados.
Previa a la resolución que autoriza la salida de un menor
para ser adoptado en el extranjero, el juez deberá hacer la
declaración de abandono en el caso que proceda, en la
forma y con los requisitos establecidos en el Título III de
esta ley.