Texto oficial
Artículo 6°.- Los derechos y acciones a que se refiere el artículo 57 de la ley N° 16.640, incluidos los que emanen de la indemnización prevista en el inciso quinto de dicha disposición, se harán valer, en primer lugar, sobre el monto de la indemnización por la expropiación y sobre los terrenos que el propietario del predio expropiado conserve en su dominio, en conformidad a los artículos 6, 16, 20, 59 o 62 de la ley N° 16.640.