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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Establece normas sobre liquidacion de la indemnizacion por la expropiacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3557 / 7113730.

Texto oficial

Artículo 7°.- Desde la fecha de la consignación aludida en el artículo 39 de la ley N° 16.640, se reputarán de plazo vencido los créditos garantizados con con hipoteca que estuvieren pendientes a esa fecha y sus titulares deberán hacerlos valer sobre el monto de la indemnización. En caso que el propietario del predio expropiado conservare terrenos en su dominio, los créditos a que se refiere el inciso anterior se reputarán de plazo vencido sólo en aquella parte que se alcance a pagar con el monto de la indemnización. No obstante, si a juicio del Tribunal la garantía hipotecaria que el acreedor conserva en virtud del artículo 4° fuere suficiente, no se reputará de plazo vencido el crédito.