Texto oficial
Artículo 9°.- El pago de los créditos referidos se hará con las preferencias y privilegios establecidos en la legislación ordinaria, de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente decreto, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determine la totalidad de las partes interesadas de común acuerdo, o el Juez en subsidio, teniendo en cuenta el patrimonio total del propietario expropiado. En este último caso, tratándose de los créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 7°, el Juez deberá respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento originalmente estipulados en los contratos respectivos.