Texto oficial
Artículo 12°.- Los productores, distribuidores y
comerciantes mayoristas de bienes corporales muebles,
deberán dejar constancia en las facturas o boletas que
extiendan del número de la Cédula del Rol Unico Tributario
de los adquirentes, cuando éstos tengan la calidad de
productores o comerciantes, o cuando por la naturaleza o
monto de la operación, sea presumible que los bienes
adquiridos serán objeto de posteriores transferencias.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente
aplicable a los servicios, negocios o prestaciones a que se
refiere el Título II de la ley N°. 12.120 que se presten
entre sí productores y comerciantes.
INCISO DEROGADO