Texto oficial
Artículo 15° La adulteración o falsificación de
Cédulas de Rol Unico, el uso de una cédula adulterada,
falsificada o de una auténtica que debió ser devuelta al
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo
9°, o la utilización en beneficio propio de una cédula
perteneciente a un contribuyente distinto de quien la
exhibe, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 109° del Código Tributario. Igual sanción se
aplicará si se trata del uso indebido de un comprobante de
petición de cédula.