Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos del presente párrafo se
entenderá:
a) Por "Vehículo" cualquier medio de transporte de
carga o personas.
b) Por "Conductor" la persona a cargo de un vehículo.
c) Por "Manifiesto de Carga", el documento que contiene
la relación completa de los bultos de cualquier clase a
bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y
de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este
documento deberá ser suscrito por el conductor.
d) Por "Provisiones" y "Rancho", mercancías generales
destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al
Servicio de la Nave.
e) Por "Mercancías", todos los bienes corporales
muebles sin excepción alguna.
f) Por "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas
de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de
uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean
apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que
los importe o exporte y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración
anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de
mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos
musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o
telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz,
la música y la visión, las instalaciones de oficinas,
repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo
aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de
vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros
artículos.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de
profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta,
de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de
pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de
bebidas alcohólicas.
g) Por "Guía de Correos", lista de los efectos postales
entregados o recibidos por el Servicio de Correos.