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Artículo 19 (DEL ART. 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Aprueba reglamento de operaciones aduaneras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3565 / 8253059.

Texto oficial

Artículo 19°- Con excepción de los equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes y arrieros, como asimismo de las encomiendas internacionales u otras piezas postales, la declaración deberá ser presentada al Servicio de Aduanas a través de despachadores y en un formulario proporcionado por éstos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Superintendencia de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones. No se requerirá intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión. Tampoco se requerirá la intervención de depachadores, tratándose de mercancías de despacho especial o sin carácter comercial de acuerdo con las normas y modalidades que dicte la Junta General de Aduanas, previo informe del Superintendente.