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Artículo 29 (DEL ART. 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Aprueba reglamento de operaciones aduaneras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3565 / 8253069.

Texto oficial

Artículo 29.- El Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercaderías presentadas en conformidad al artículo 5°. Sin embargo, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los Directores Regionales o Administradores para aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercaderías no presentadas al Servicio. No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 40, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte. Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósitos aduaneros. El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo.