Texto oficial
Artículo 7°.- Los contratos de trabajo a que se
refiere el artículo anterior y que corresponda celebrar
entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus
trabajadores, por cambio del régimen legal y desde la
publicación de este decreto con fuerza de ley, deberán
estar suscritos en cada establecimiento 30 días antes de la
fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo
establecida en el artículo 2° de este texto legal.
Las remuneraciones y beneficios en especies o en dinero
correponderán a cada trabajador por sus servicios y que en
dicho contrato inicial se consignen, no podrán ser inferior
en su monto a aquellos de que esté gozando el trabajador a
la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de
ley.
En dichos contratos deberá dejarse constancia escrita
de las calidades y circunstancias a que se refiere el
artículo 5° del decreto ley N° 2.758, de 1979, cuando
ello fuere procedente.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha
calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir a los
Tribunales del Trabajo a fin de que declare cuál es la
exacta situación jurídica del trabajador aplicándose las
normas sobre procedimiento establecidas en el artículo 74°
del decreto ley N° 2.758, de 1979.