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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Dispone negociacion colectiva en los terminos establecidos en el d.l. que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3568 / 9077743.

Texto oficial

Artículo 8°.- Siempre que se inicie una negociación colectiva en los establecimientos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el Organo Superior de Administración deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Hacienda, que podrá impartir las instrucciones a que deberá sujetarse la Empresa en dicha negociación, pudiendo, inclusive disponer su visación a cualquiera cláusula del proyecto de contrato colectivo.