Texto oficial
Artículo 2°.- Los trabajadores de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado que a la fecha de vigencia de este
decreto con fuerza de ley tengan feriado anual superior al
establecido en el Título VII del decreto ley N° 2.200, de
1978, conservarán este decreto limitado al número de días
que a esa fecha les corresponda de acuerdo con el artículo
11° transitorio de dicho texto legal.