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Artículo 111 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Aprueba el texto de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3606 · idParte: 7114012

Texto oficial

Artículo 111.o- El decreto que otorga definitivamente algunas de las concesiones eléctricas a que se refiere esta ley, sólo podrán dictarse previa constancia de haberse depositado a la orden de la Dirección, según sea el caso, la suma de dos pesos ($ 2) por kilowatt de potencia máxima de la central generadora de energía eléctrica proyectada; de cien pesos ($ 100) por kilómetro de línea de transporte de energía; de diez pesos ($ 10) por kilómetro de línea telegráfica, cablegráfica u otras líneas físicas de telecomunicaciones, cualquiera que sea el número de hilos; del uno por mil del presupuesto de instalación en el caso de empresas telefónicas, y de dos pesos ($ 2) por watt de potencia de la instalación proyectada, cuando se trate de estaciones de radiocomunicaciones. Cuando se trate de centrales hidroeléctricas concedidas para el uso privado, el gravamen será de cinco pesos ($ 5) por kilowatt de potencia. En el caso de instalaciones hidroeléctricas, la potencia será la que corresponda al volumen de agua concedido en la merced o al volumen de agua aprovechada cuando la central utiliza aguas concedidas para otros usos. El monto de estos gravámenes se pagará se acuerdo con las obras iniciales de aprovechamiento de las concesiones; al iniciarse obras de ampliaciones posteriores se hará el pago correspondiente a ellas.