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Artículo 112 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Aprueba el texto de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3606 · idParte: 7114014

Texto oficial

Artículo 112.o- Los concesionarios productores de energía eléctrica pagarán una prima de hasta un centavo por kilowatt hora producido, medidos en la central generadora, descontando el consumo destinado a generar la energía. Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas de transporte, pagarán anualmente las sumas que resulten de multiplicar cinco diez milésimas de centavo por el número de kilowatt horas producidos y por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro. Este gravamen no podrá ser inferior a veinte pesos ($ 20) por kilómetro ni exceder de setecientos cincuenta pesos ($ 750) por kilómetro. Las empresas telefónicas pagarán una prima anual de dos pesos ($ 2) por cada aparato telefónico instalado. Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de diez pesos ($ 10) por cada kilómetro de cable, y de cinco pesos ($ 5) por cada kilómetro de línea aérea, con cualquier número de hilos. Las instalaciones de radiotransmisión pagarán las primas anuales que se indican a continuación: 1) Estaciones comerciales internacionales, uno por ciento de las entradas brutas; 2) Estaciones de servicio público interior, un peso por watt de potencia irradiado por la antena; 3) Estaciones de servicio privado interior, un peso ($ 1) por watt de potencia irradiado por la antena; 4) Estaciones de radiodifusión, dos pesos por watt de potencia irradiado por la antena; 5) Estaciones de experimentación, cien pesos ($ 100), y 6) Estaciones de aficionados, veinte pesos ($ 20).