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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Establece normas sobre almacenamiento particular para exportaciones en virtud de lo establecido en el articulo 28° de la ley 16.528, sobre estimulo a las exportaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3609 · idParte: 9032205

Texto oficial

Artículo 7° Para acogerse al presente régimen de Almacén Particular, las industrias deberán solicitar la habilitación correspondiente al Superintendente de Aduanas, debiendo señalar las siguientes especificaciones: a) Nombre, razón social y dirección de la industria; b) Inscripción en el rol industrial; c) Artículos que fabrique o elabore, con indicación de las materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas, tanto de origen nacional como extranjero que entren en la elaboración; d) Porcentaje de cantidades netas de mercancías extranjeras que ingresarán bajo este régimen y que serán incorporadas o consumidas por cada unidad del producto final elaborado, con indicación de los valores respectivos; e) Declaración jurada del industrial o del representante legal de la industria, indicando las mercancías que ingresarán al país a Almacén Particular y su valor; f) Ubicación y descripción del o los lugares en los cuales se llevará a cabo el o los distintos procesos necesarios para obtener un producto final, debiendo precisar las operaciones a realizar en cada uno de ellos; g) Valor agregado nacional en el producto de exportación, con indicación de las materias primas, artículo a media elaboración y partes o piezas de origen chileno; y h) Adjuntar solicitud de garantía nominal, suscrita para las personas a que se refiere la letra e), para los efectos del artículo anterior.