Saltar al contenido

Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Establece normas sobre almacenamiento particular para exportaciones en virtud de lo establecido en el articulo 28° de la ley 16.528, sobre estimulo a las exportaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3609 / 9032208.

Texto oficial

Artículo 10° Una vez ingresadas las mercancías en el Almacén Particular, ellas deberán ser incorporadas, armadas o consumidas en la fabricación de artículos de exportación dentro del plazo de seis meses. Este plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente de Aduanas y por los Administradores de Aduana mayores en que aquél delegue, en los términos que señale el reglamento. Transcurrido el plazo de seis meses o las prórrogas respectivas, las mercancías no incorporadas, armadas o consumidas en artículos de exportación, no reexportadas o internadas para el consumo interno, se presumirán abandonadas y sujetas a todas las normas que al respecto contempla la Ordenanza de Aduanas. La importación procederá siempre que se dé cumplimiento a todos los requisitos exigibles a esta clase de operaciones, previa cancelación de los derechos e impuestos que graven a la mercancía respectiva. En este último caso, dichas mercancías causarán los derechos, impuestos y demás gravámenes que les afecten como tales materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas y sin considerarse el mayor valor que adquieran por haberse manufacturado, transformado, armado o consumido en los procesos respectivos. El Superintendente de Aduanas fijará en cada caso, los porcentajes de pérdidas en la manufactura, transformación o armaduría que deberán descontarse.