Texto oficial
Artículo 10° Una vez ingresadas las mercancías en el
Almacén Particular, ellas deberán ser incorporadas,
armadas o consumidas en la fabricación de artículos de
exportación dentro del plazo de seis meses. Este plazo
podrá ser prorrogado por el Superintendente de Aduanas y
por los Administradores de Aduana mayores en que aquél
delegue, en los términos que señale el reglamento.
Transcurrido el plazo de seis meses o las prórrogas
respectivas, las mercancías no incorporadas, armadas o
consumidas en artículos de exportación, no reexportadas o
internadas para el consumo interno, se presumirán
abandonadas y sujetas a todas las normas que al respecto
contempla la Ordenanza de Aduanas.
La importación procederá siempre que se dé
cumplimiento a todos los requisitos exigibles a esta clase
de operaciones, previa cancelación de los derechos e
impuestos que graven a la mercancía respectiva. En este
último caso, dichas mercancías causarán los derechos,
impuestos y demás gravámenes que les afecten como tales
materias primas, artículos a media elaboración,
combustibles y partes o piezas y sin considerarse el mayor
valor que adquieran por haberse manufacturado, transformado,
armado o consumido en los procesos respectivos. El
Superintendente de Aduanas fijará en cada caso, los
porcentajes de pérdidas en la manufactura, transformación
o armaduría que deberán descontarse.