Texto oficial
TITULO II (ARTS. 7-10)
"De la Revalorización"
Artículo 7° La reliquidación de pensiones se hará en
conformidad a las normas que fije la Comisión
Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en
relación al grado, servicios computables, sobresueldos y
quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la
base del porcentaje de la remuneración imponible,
determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de
Revalorización para cada año.
Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre
procedimiento de cálculos y de pago.