Texto oficial
TITULO III
"Del Fondo de Revalorizacion"
Artículo 11° El Fondo de Revalorización de Pensiones
de las Fuerzas Armadas, destinado a compensar el deterioro
de las pensiones a causa de la desvalorización monetaria, y
reliquidarlas de acuerdo a las disposiciones establecidas en
esta ley, siempre que no estén afectas a las disposiciones
legales de reajuste de acuerdo con las similares en servicio
activo, estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 45% del total de los intereses y comisiones
que anualmente pueda percibir el Fondo de Auxilio Social de
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
b) Con el 1/2% del total de los ingresos presupuestarios
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera
que sea su origen, con excepción de los retornos de capital
y Fondos Especiales, porcentaje que se aportará por
duodécimos;
c) Con el 1/2% sobre las remuneraciones imponibles que
se paguen al personal dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional;
d) Con el 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro
y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización.
Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario
de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad;
e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de
los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al
régimen de previsión de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional;
f) Con las primeras diferencias que resulten de la
aplicación del presente decreto fuerza de ley, sea de
pensiones mínimas o de revalorizadas, o de niveladas, y g)
Con el total de los fondos de retiro no cobrados
por los asignatarios de montepío y cuya acción haya
prescrito y a que se refiere el artículo 204° del decreto
con fuerza de ley 1, de 1968.