Texto oficial
Artículo 18° El presente decreto con fuerza de ley
comenzará a regir desde la fecha de su publicación, con
excepción de las siguientes disposiciones, que comenzarán
a regir a contar desde las fechas que se expresan:
a) Artículo 9° y letra d) del artículo 11°, a contar
desde el día 1° de octubre de 1968, en cuanto a la
imposición del 1/2% del total de la pensión. Por tanto, la
imposición correspondiente al mes de septiembre de 1968 se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del
artículo 10° de la ley 16.258,
b) Letra e) del artículo 11°, a contar desde el día
1° de enero de 1969.