Texto oficial
Artículo 2° A contar desde el 30 de junio de 1969
comenzarán a revalorizarse las pensiones afectas al Fondo,
de acuerdo a las normas establecidas en el presente decreto
con fuerza de ley, para lo cual la Comisión Revalorizadora
de Pensiones establecerá lo siguiente:
a) Pensiones no niveladas el año 1965;
b) Pensiones que fueron niveladas y que por
insuficiencia del Fondo no se ha dado cumplimiento a las
resoluciones dictadas;
c) Pensiones que por efecto de la aplicación del
artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley gozan
del régimen de pensión mínima a pesar de encontrarse
incluidas en las letras a) o b) que anteceden;
d) Porcentajes que se adeuda a las pensiones por
aplicación del artículo 5° de la ley 16.258 hasta el día
31 de agosto de 1968, descontado el porcentaje de
revalorización que por este mismo período pueda
corresponderles;
e) El límite de revalorización para el año 1969, el
que no podrá ser superior a cuatro sueldos vitales
mensuales Escala A del departamento de Santiago;
f) El plazo para la presentación de los documentos a
que se refiere el artículo 14° del presente decreto con
fuerza de ley, para las pensiones vigentes a la fecha de
publicación del presente decreto con fuerza de ley.