Texto oficial
Artículo 2°.- Las personas y entidades que se inscriban en el Registro deberán proporcionar al Conservador del Archivo Nacional, a requerimiento de éste, la información técnica correspondiente a los instrumentos y procedimientos utilizados para la reproducción por microcopia o micrograbado, y responderán por las omisiones, defectos o alteraciones que se produzcan a consecuencia de la defectuosa realización de las microcopias o micrograbados.
La inscripción en el Registro deberá mantenerse actualizada, informando al Conservador sobre los antecedentes relativos al perfeccionamiento del sistema de microcopia o micrograbado y a la introducción de avances o mejoras aplicados al sistema en uso.