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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatuto orgánico del servicio de tesorerias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3654 / 9071347.

Texto oficial

ARTICULO 2°.- El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones: 1°.- Recaudar los tributos y demás entradas fiscales y las de otros servicios públicos, como asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y demás valores a cargo del Servicio; 2° A.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de: a) Los impuestos fiscales en mora con sus intereses y sanciones; b) Las multas aplicadas por autoridades administrativas; c) Los créditos fiscales a los que la Ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación; d) Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Servicio de Tesorerías por Decreto Supremo. Asimismo, podrá el Servicio autorizar el cobro a domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere el N° 1 de este artículo, con el personal de su dependencia, determinando las condiciones en que dicha cobranza deberá llevarse a efecto; 2°.- Distribuir los ingresos a lo menos una vez al mes, de acuerdo con las modalidades y sistemas que para la rendición y examen de cuentas internas del Servicio, determine el Tesorero General; 3°.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden; 4°.- Delegar previa autorización por Decreto Supremo, la facultad de recaudar tributos en otros Servicios del Estado o Instituciones Bancarias; 5°.- Establecer oficinas recaudadoras en los lugares y por el tiempo que sean necesarias bajo la dependencia de las respectivas Tesorerías Comunales; 6°.- Centralizar los fondos de los Servicios e Instituciones en la cuenta única del Servicio de Tesorería, en el Banco del Estado de Chile de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1959, y modificaciones posteriores. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos Servicios e Instituciones que a la fecha de la vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 1, mantenían fondos en moneda extranjera, podrán continuar operando libremente con ellos, sin sujeción a las disposiciones del citado Decreto; 7°.- Distribuir los fondos fiscales entre las diversas oficinas pagadoras del Servicio de acuerdo con las necesidades y en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias; 8°.- Efectuar las emisiones de bonos u otras obligaciones que las leyes y decretos dispongan; aceptarlos o endosarlos, ordenar su colocación y distribuir los valores que se obtengan de dichas emisiones en las cuentas de rentas especiales o ponerlos a disposición de terceros, según fuere procedente; 9°.- Efectuar la recaudación de divisas que le encomienden las leyes y distribuirlas conforme a las necesidades internas y externas del Estado. Asimismo, comprar y vender divisas en cualquier banco del país; 10°.- Mantener bajo su custodia las especies valoradas fiscales para su venta al público por intermedio de las Tesorerías Provinciales y Comunales, y proceder a su entrega a otras reparticiones legalmente autorizadas; 11°.- Recibir y conservar toda clase de instrumentos de garantía extendida a favor del Fisco, para lo cual emitirá los correspondientes certificados de custodia, pudiendo, a su vez, depositar dichos instrumentos en el Banco Central de Chile, o en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública; 12°.- Dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones en los cuales tenga ingerencia el Servicio de Tesorerías, una vez que la Contraloría General de la República haya tomado razón de ellos; 13°.- Suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos de la Contraloría General de la República, mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General de la República, o la justicia ordinaria en su caso, el pago de sus remuneraciones, desahucios o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten a fondos fiscales; 14°.- Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes, reglamentos y decretos.