Texto oficial
Artículo 3° Las Comunidades Agrícolas que soliciten
la intervención de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para
los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por
escrito.
Inciso Segundo- DEROGADO
Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia
técnica o crediticia de reparticiones fiscales,
semifiscales y de administración autónoma, o de
instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el
Estado tenga participación o representación. La
circunstancia de haberse acogido a este procedimiento
especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará
mediante certificado expedido por la División de
Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la
Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda, o
con la competente inscripción en su caso.
La División deberá oír al Jefe del Departamento de
Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales
y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado
desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo
hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por
los requirentes.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se
entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrocinio y
poder al Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y
extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo
hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin
necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en
cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades
señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier
momento de la petición deducida, facultad esta última,
privativa del Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz.
El mandato no implicará representación en la gestión
de saneamiento del interés particular de uno o más
integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otros
comuneros o terceros.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la División
de Constitución de la Propiedad Raíz serán irrevocables.
El poder que se delegue a los abogados del Servicio o
contratados será indelegable. Sin embargo, podrán
delegarlo directamente en un Procurador del Número para la
representación de la Comunidad Agrícola ante las Cortes de
Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del
poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado
que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia
autorizada expedida por el Jefe del Departamento Normativo
del departamento.
Por disposición del Subsecretario de Bienes Nacionales
y por un lapso determinado, el Jefe de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz podrá delegar sin
excepción por resolución fundada, en Abogados del
servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que
se le concedan en el presente decreto con fuerza de ley o
por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad.
Asimismo, el Jefe del Departamento Normativo podrá delegar
las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de las
Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales.
Si el Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier causa,
se entenderá por el solo ministerio de la ley que el
mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que
por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que
hubiere efectuado.
Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesare en sus
funciones por cualquiera causa se entenderá de pleno
derecho que la delegación de sus facultades que hubiere
efectuado subsistirán.