Texto oficial
Artículo 3° bis.- Antes de su constitución, los
interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de
entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto
será representar a los solicitantes ante el Ministerio de
Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean
necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante
el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser
inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un
presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones
cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.