Texto oficial
Artículo 4° Solicitada la intervención de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes
del predio común.
Para establecer el dominio de la Comunidad Agrícola
sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la
ocupación material, individual o colectiva, ejercida por
los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de
cinco años a lo menos.
Si entre dos o más Comunidades Agrícolas existen
litigios o controversias pendientes, especialmente respecto
a la cabida o deslindes comunes de ellas el Jefe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz a petición
de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio
o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no
siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o
derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para
estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en
la materia podrá ser escuchada.
c) Redactar los estatutos por los cuales se regirá la
Comunidad Agrícola.
d) Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la
Comunidad Agrícola que haya obtenido inscripción a su
favor en conformidad a estas disposiciones, en todas
aquellas materias relativas al dominio o explotación del
predio y derechos de aprovechamiento de aguas.
e) Representar a la Comunidad Agrícola en los juicios
que terceros inicien dentro del plazo de un año en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°, cuando así
lo determine el Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz.
f) Informar a los servicios públicos o a particulares,
acerca del dominio de inmuebles en los cuales el
Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.