Texto oficial
Artículo 5° Para establecer los derechos sobre las
tierras comunes, la División de Constitución de la
Propiedad Raíz considerará principalmente la costumbre
imperante en la Comunidad Agrícola, pudiendo utilizar al
efecto los registros privados, las declaraciones de los
comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de
atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que
regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad
territorial.
Solo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas
personas que, por sí o por otra en su nombre, estén
ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad
Agrícola, las hayan explotado o aprovechado durante cinco
años a lo menos, con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud, y pretendan derechos de
dominio sobre dicho predio.
Para los efectos de establecer la ocupación y
aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación
y aprovechamiento de los antecesores en la posesión legal o
material, siempre que exista con ellos a lo menos un título
aparente que haga presumir esa continuidad.
Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho
de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o
acciones o derechos en la Comunidad Agrícola, o ser
descendiente o presunto heredero del ocupante o poseedor
material anterior. La adquisición de las mejoras y de las
acciones o derechos podrá probarse incluso por instrumentos
privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse
también con las partidas de bautismo y matrimonio religioso
o con la partida de nacimiento en la cual conste que el
padre o la madre pidió se expresara su nombre.