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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114231.

Texto oficial

Artículo 5° Para establecer los derechos sobre las tierras comunes, la División de Constitución de la Propiedad Raíz considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad Agrícola, pudiendo utilizar al efecto los registros privados, las declaraciones de los comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial. Solo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, por sí o por otra en su nombre, estén ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad Agrícola, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio. Para los efectos de establecer la ocupación y aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación y aprovechamiento de los antecesores en la posesión legal o material, siempre que exista con ellos a lo menos un título aparente que haga presumir esa continuidad. Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en la Comunidad Agrícola, o ser descendiente o presunto heredero del ocupante o poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras y de las acciones o derechos podrá probarse incluso por instrumentos privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse también con las partidas de bautismo y matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre.