Texto oficial
Artículo 10° Si en el comparendo no se plantearen
cuestiones sobre individualización del inmueble común y
los derechos de aprovechamiento de aguas, se tendrá por tal
la señalada en el informe de la División de Constitución
de la Propiedad Raíz.
De la misma manera se procederá si no hubiere
objeciones a la nómina de los comuneros ni a sus cuotas o a
la determinación de los goces singulares que les
correspondieren.
En los casos señalados precedentemente, una vez
cumplido con lo establecido en el artículo 15°,
certificado por el Secretario del Tribunal que no se ha
objetado la individualización del inmueble común y los
derechos de aprovechamiento de aguas, la nómina de
comuneros ni sus cuotas o a la determinación de los goces
singulares que les correspondieren, el Juez deberá dictar
resolución, sin más trámite, ordenando se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27°. Esta
resolución, para todos los efectos legales, tendrá valor
de sentencia definitiva.
Para estos efectos, los estatutos de la Comunidad
Agrícola serán aquéllos a que se refiere la letra e) del
artículo 6°, con las modificaciones que les hayan
introducido los comuneros en el comparendo en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 15°.
No será necesario reducir a escritura pública la
resolución.