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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114236.

Texto oficial

Artículo 10° Si en el comparendo no se plantearen cuestiones sobre individualización del inmueble común y los derechos de aprovechamiento de aguas, se tendrá por tal la señalada en el informe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz. De la misma manera se procederá si no hubiere objeciones a la nómina de los comuneros ni a sus cuotas o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren. En los casos señalados precedentemente, una vez cumplido con lo establecido en el artículo 15°, certificado por el Secretario del Tribunal que no se ha objetado la individualización del inmueble común y los derechos de aprovechamiento de aguas, la nómina de comuneros ni sus cuotas o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren, el Juez deberá dictar resolución, sin más trámite, ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27°. Esta resolución, para todos los efectos legales, tendrá valor de sentencia definitiva. Para estos efectos, los estatutos de la Comunidad Agrícola serán aquéllos a que se refiere la letra e) del artículo 6°, con las modificaciones que les hayan introducido los comuneros en el comparendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15°. No será necesario reducir a escritura pública la resolución.