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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114237.

Texto oficial

Artículo 11° Si en el comparendo se formularen observaciones relativas a la individualizacion del inmueble común y sus derechos de aprovechamiento de aguas, sea que las oposiciones se basen en la existencia de litigios pendientes, o de derechos, sobre el todo o parte de los terrenos señalados como comunes en el informe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, no se suspenderá el procedimiento establecido en este cuerpo legal, y ellas sólo tendrán por objeto la reserva de sus derechos y acciones que deberán ejercitarse de acuerdo con el derecho común en el plazo de un año, contado desde la fecha del comparendo a que alude el artículo 7°, plazo que no se suspenderá en favor de persona alguna. Si no se iniciare el juicio correspondiente dentro del plazo indicado, o se dejare transcurrir más de seis meses sin hacer gestión útil en los ya entablados contra la comunidad, caducarán estos derechos sin más trámite, restándole a los particulares sólo la acción del artículo 31° inciso 2° de este cuerpo legal. Lo establecido en este inciso en sin perjuicio de lo que prescribe el inciso 5° del presente artículo. El juez señalará a los solicitantes los plazos de de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta. En el juicio a que dé lugar esta disposición, carecerán de valor probatorio los títulos de dominio que tengan o hayan tenido su origen, con posterioridad al año 1930, en el artículo 58° del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, o en compra, adjudicación, o cesión de derechos pertenecientes a una comunidad, cuando sean invocados por terceros que no constituyan Comunidad. En estos casos deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 925° del Código Civil. En caso de dictarse sentencia desfavorable a la Comunidad que la obligue a restituir parte del predio que ocupaba a la fecha del informe señalado en el artículo 6°, el Tribunal oficiará al Ministerio de Bienes Nacionales para que modifique el plano de la Comunidad de acuerdo con el fallo. La misma sentencia ordenará a dicho Ministerio agregar el plano modificado al Registro de Propiedad respectivo, debiendo ella subinscribirse al margen de la inscripción de dominio de la Comunidad. Si la sentencia ordenare a la Comunidad restituir la totalidad del predio, deberá disponer que se cancele la inscripción practicada en conformidad al artículo 27°. Cuando las observaciones formuladas por otras comunidades carecieren de fundamento plausible serán rechazadas de plano y se seguirá adelante con el procedimiento de saneamiento. En el caso contrario y siempre que no huebieren sido resueltas por el Jefe Abogado o por los Tribunales ordinarios de Justicia de acuerdo al derecho común, se suspenderá el procedimiento hasta que no se dicte resolución al respecto. Si se objetare el informe del Departamento en el sentido que se han omitido terrenos de la Comunidad, cuando esta objeción se funde en instrumentos públicos, el Juez reservará a ésta el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle en conformidad al derecho común, salvo que el Departamento acepte las observaciones y modifique la cabida y deslindes del predio, caso en el cual habrán de efectuarse nuevas publicaciones y citar a comparendo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.