Texto oficial
Artículo 11° Si en el comparendo se formularen
observaciones relativas a la individualizacion del inmueble
común y sus derechos de aprovechamiento de aguas, sea que
las oposiciones se basen en la existencia de litigios
pendientes, o de derechos, sobre el todo o parte de los
terrenos señalados como comunes en el informe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz, no se
suspenderá el procedimiento establecido en este cuerpo
legal, y ellas sólo tendrán por objeto la reserva de sus
derechos y acciones que deberán ejercitarse de acuerdo con
el derecho común en el plazo de un año, contado desde la
fecha del comparendo a que alude el artículo 7°, plazo que
no se suspenderá en favor de persona alguna.
Si no se iniciare el juicio correspondiente dentro del plazo
indicado, o se dejare transcurrir más de seis meses sin
hacer gestión útil en los ya entablados contra la
comunidad, caducarán estos derechos sin más trámite,
restándole a los particulares sólo la acción del
artículo 31° inciso 2° de este cuerpo legal. Lo
establecido en este inciso en sin perjuicio de lo que
prescribe el inciso 5° del presente artículo.
El juez señalará a los solicitantes los plazos de de
prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley,
de lo que se deberá dejar constancia en el acta.
En el juicio a que dé lugar esta disposición,
carecerán de valor probatorio los títulos de dominio que
tengan o hayan tenido su origen, con posterioridad al año
1930, en el artículo 58° del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces, o en compra, adjudicación,
o cesión de derechos pertenecientes a una comunidad, cuando
sean invocados por terceros que no constituyan Comunidad. En
estos casos deberá estarse a lo dispuesto en el artículo
925° del Código Civil.
En caso de dictarse sentencia desfavorable a la
Comunidad que la obligue a restituir parte del predio que
ocupaba a la fecha del informe señalado en el artículo
6°, el Tribunal oficiará al Ministerio de Bienes
Nacionales para que modifique el plano de la Comunidad de
acuerdo con el fallo. La misma sentencia ordenará a dicho
Ministerio agregar el plano modificado al Registro de
Propiedad respectivo, debiendo ella subinscribirse al margen
de la inscripción de dominio de la Comunidad.
Si la sentencia ordenare a la Comunidad restituir la
totalidad del predio, deberá disponer que se cancele la
inscripción practicada en conformidad al artículo 27°.
Cuando las observaciones formuladas por otras comunidades
carecieren de fundamento plausible serán rechazadas de
plano y se seguirá adelante con el procedimiento de
saneamiento. En el caso contrario y siempre que no huebieren
sido resueltas por el Jefe Abogado o por los Tribunales
ordinarios de Justicia de acuerdo al derecho común, se
suspenderá el procedimiento hasta que no se dicte
resolución al respecto.
Si se objetare el informe del Departamento en el sentido
que se han omitido terrenos de la Comunidad, cuando esta
objeción se funde en instrumentos públicos, el Juez
reservará a ésta el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderle en conformidad al derecho común, salvo que
el Departamento acepte las observaciones y modifique la
cabida y deslindes del predio, caso en el cual habrán de
efectuarse nuevas publicaciones y citar a comparendo, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°.