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Artículo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114242.

Texto oficial

Artículo 16° La Junta General de comuneros es la primera autoridad de la Comunidad Agrícola y sus acuerdos obligan a todos los comuneros, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida en el respectivo estatuto y no fueren contrarios a las leyes o reglamentos. Las Juntas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Cada comunero tendrá derecho a un voto. Las ordinarias se celebrarán una vez al año en el lugar, sitio y hora que fijen los Estatutos. Las extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo. La Junta General podrá sesionar en primera citación con la mayoría absoluta de los comuneros y en segunda citación con quienes asistan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, a menos que en el presente decreto con fuerza de ley o en los Estautos se exija un quórum más alto. INCISO QUINTO.- DEROGADO.- Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia. INCISO SEPTIMO.- DEROGADO.- También podrá asistir a las Juntas, con derecho a voz, un funcionario técnico del Servicio Agrícola y Ganadero o del Instituto de Desarrollo Agropecuario.