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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114244.

Texto oficial

Artículo 18° Los estatutos deberán otorgar a las Juntas Generales, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Elección del Directorio; b) Aprobar los planes de cultivo o aprovechamiento del terreno común y reglamentar su utilización, como también establecer medidas de protección de los suelos, aguas y bosques; c) Aprobar la distribución de los goces singulares y los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad. d) Fijar las cuotas máximas de ganado con derecho a pastoreo en las tierras comunes; e) Establecer sanciones pecuniarias para los casos de infracción a los Estatutos, a los acuerdos de la Junta o del Directorio; f) Fijar el presupuesto anual de gastos y pronunciarse sobre la cuenta de inversiones que debe presentar el Directorio; g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad; h) Nombrar inspectores para el examen de las cuentas que deba rendir el Directorio, y i) Prestar su aprobación para gravar o enajenar los terrenos comunes en conformidad a lo que dispongan los estatutos, en virtud de lo que prescribe el inciso 2° del artículo 24°, y j) En general, resolver cualquier otra situación relativa a la administración de la Comunidad Agrícola.