Texto oficial
Artículo 22° Todas las conflictos que se susciten
entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola,
referentes al uso y goce de los terrenos y ldemás bienes
comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que
tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará
acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo
de treinta días después de consignada en el acta, la o las
partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del
domicilio de la Comunidad Agrícola.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o
verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este
último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se
tramitará breve y sumariamente, con las siguientes
modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el
patrocinio de abogado; la conciliación será trámite
obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al
presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario
Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en
que estuviere situada la Comunidad Agrícola, y si lo
estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez
apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso
de aplelación, el que deberá ser someramente fundado, y la
Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las
sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las
facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de
orden pecuniario.