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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114253.

Texto oficial

Artículo 27° Resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, el Tribunal ordenará: a) Inscribir el predio común en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 687° del Código Civil. Esta inscripción se hará a nombre de la Comunidad Agrícola, individualizándosela por el nombre que se le hubiere conferido y su domicilio. Al efectuar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá agregar al final del Registro correspondiente, copia autorizada de la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos, dejando constancia en la inscripción del cumplimiento de este requisito. La inscripción del predio a nombre de la Comunidad Agrícola se entenderá hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comuneros incluidos en dicha nómina. No será necesario cumplir con lo prescrito en al artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces del 24 de Junio de 1857, y b) Protocolizar ante Notario del Departamento, copia autorizada de los Estatutos, aprobados para la Comunidad Agrícola, y de la designación del Directorio. Comunidad, y de la designación del Directorio. La inscripción o inscripciones que se practiquen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, no afectarán a aquéllas existentes en favor del Fisco, respecto de los terrenos ocupados por establecimientos de educación, salud y vías públicas, las que subsistirán en todo caso. y vías públicas, las que subsistirán en todo caso. INCISO TERCERO.- DEROGADO.-