Texto oficial
Artículo 27° Resueltas las cuestiones a que se
refieren los artículos anteriores, el Tribunal ordenará:
a) Inscribir el predio común en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 687° del Código Civil. Esta inscripción se
hará a nombre de la Comunidad Agrícola,
individualizándosela por el nombre que se le hubiere
conferido y su domicilio.
Al efectuar la inscripción, el Conservador de Bienes
Raíces deberá agregar al final del Registro
correspondiente, copia autorizada de la nómina de los
comuneros y sus cuotas o derechos, dejando constancia en la
inscripción del cumplimiento de este requisito.
La inscripción del predio a nombre de la Comunidad
Agrícola se entenderá hecha, para todos los efectos
legales, a nombre de los comuneros incluidos en dicha
nómina.
No será necesario cumplir con lo prescrito en al
artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes
Raíces del 24 de Junio de 1857, y
b) Protocolizar ante Notario del Departamento, copia
autorizada de los Estatutos, aprobados para la Comunidad
Agrícola, y de la designación del Directorio. Comunidad, y
de la designación del Directorio.
La inscripción o inscripciones que se practiquen de
acuerdo a lo dispuesto en este artículo, no afectarán a
aquéllas existentes en favor del Fisco, respecto de los
terrenos ocupados por establecimientos de educación, salud
y vías públicas, las que subsistirán en todo caso. y
vías públicas, las que subsistirán en todo caso.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-