Texto oficial
Artículo 36.o- Las disposiciones del presente Título
se aplicarán únicamente a las cuotas o derechos de los
comuneros incluidos en la inscripción a que se refiere el
artículo 27.o, a quienes, por sentencia dictada en
conformidad a lo establecido en el artículo 30.o, sean
agregados a ellas, y a quienes sucedan a unos o a otros en
el dominio de esas cuotas.