Texto oficial
Artículo 37° Inscrito el predio común de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 27°, si falleciere uno de los
cónyuges, los derechos en la Comunidad Agrícola
pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y
el goce individual respectivo deberán mantenerse indivisos
mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien
pida la liquidación de la Comunidad formada por el
fallecimiento. Igual norma se aplicará si, perteneciendo
los derechos al cónyuge fallecido, el cónyuge
sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras
subsista este régimen de indivisión el cónyuge
sobreviviente tendrá el carácter de administrador
proindiviso de los referidos derechos y goces.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o
de actos repetidos de administración descuidada por parte
del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los
interesados podrá el Juez poner término al régimen de
indivisión de los derechos que establece el inciso 1°. El
juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare
por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la
Comunidad existente sobre los derechos a que se refiere el
presente artículo.
Lo dispuesto en el inciso 1° no impide a los
interesados en la liquidación de la sociedad conyugal y
sucesión, durante la indivisión, transferir entre ellos a
cualquier título sus cuotas en los derechos, ni convenir,
de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen
más adecuado acerca de la administración y disposición de
esos derechos y del goce individual.