Texto oficial
Artículo 42° Durante el plazo de dos años, contado LEY 18353
desde la constitución de la comunidad, los comuneros y sus ART. 1° l)
sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente
sus derechos en la Comunidad Agrícola sino en beneficio de LEY 19233
otro comunero o de la misma Comunidad Agrícola. El Art.primero
Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el inmueble en 31.- c)
conformidad a lo establecido en el artículo 27°, deberá
inscribir también esta prohibición.
Trascurrido dicho plazo, sólo podrán transferirlos a
una persona natural, sea o no comunero, o a la propia
Comunidad.
Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados
a las cuotas de que sean dueños, o los terceros no podrán LEY 19233
exceder del tres por ciento de los derechos inscritos. Art.primero
En caso de enajenación forzosa de derechos, cuando al 31.- a)
remate no concurrieren interesados, la Comunidad Agrícola LEY 19233
tendrá derecho a adjudicárselos por los dos tercios del Art.primero
mínimo establecido para la subasta. 31.- c)
En los casos en que este artículo permita la
adquisición de derechos a la propia Comunidad Agrícola, LEY 19233
éstos se adjudicarán en la forma establecida en el Art.primero
artículo siguiente. 31.- b)yc)