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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. r.r.a. n° 19, comunidades agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3656 / 7114269.

Texto oficial

Artículo 42° Durante el plazo de dos años, contado LEY 18353 desde la constitución de la comunidad, los comuneros y sus ART. 1° l) sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente sus derechos en la Comunidad Agrícola sino en beneficio de LEY 19233 otro comunero o de la misma Comunidad Agrícola. El Art.primero Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el inmueble en 31.- c) conformidad a lo establecido en el artículo 27°, deberá inscribir también esta prohibición. Trascurrido dicho plazo, sólo podrán transferirlos a una persona natural, sea o no comunero, o a la propia Comunidad. Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados a las cuotas de que sean dueños, o los terceros no podrán LEY 19233 exceder del tres por ciento de los derechos inscritos. Art.primero En caso de enajenación forzosa de derechos, cuando al 31.- a) remate no concurrieren interesados, la Comunidad Agrícola LEY 19233 tendrá derecho a adjudicárselos por los dos tercios del Art.primero mínimo establecido para la subasta. 31.- c) En los casos en que este artículo permita la adquisición de derechos a la propia Comunidad Agrícola, LEY 19233 éstos se adjudicarán en la forma establecida en el Art.primero artículo siguiente. 31.- b)yc)