Texto oficial
Artículo 42° bis.- Si un comunero dejare de pagar las
cuotas a que se refiere en el artículo 18 letra g), por un
plazo superior a noventa días, su porcentaje de
participación en la propiedad de la comunidad no será
considerado para los efectos de la aprobación de aquellas
medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este
decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable
de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada
por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos
o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola,
ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la
comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada
la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en
compensación de lo adeudado.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los
comuneros que figuren en la nómina respectiva. La
adjudicación de estos derechos se hará en la forma
establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá
siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o
derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir
estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos
los comuneros.